Autor: Castrillo, Carlos V.
Publicado en: Sup. Act. 29/09/2011, 29/09/2011, 1
Cita Online: AR/DOC/3190/2011

 


 

El canon digital o canon por copia privada es una tasa aplicada a diversos medios de grabación cuya recaudación reciben los autores, editores, productores y artistas, asociados a alguna entidad privada de gestión de derechos de autor.

Este canon serviría como compensación por las copias que se harían de los trabajos referidos en el ámbito privado, y que infringirían la normativa de derecho de autor de no modificarse la misma, tal como se promueve a través del proyecto de los senadores Miguel A. Pichetto y Rubén Giustiniani, el cual podría ser tratado en el Congreso en los próximos días, pese a su inconstitucionalidad, según veremos a continuación.

Lo paradójico es que mientras en España se cuestiona el canon digital por copia privada y se aprueba un pedido de anulación en el Parlamento español, en Argentina se lanza el mismo como novedad y paso superador.

Este proyecto argentino, en su artículo primero, autoriza a las personas físicas a reproducir las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las cinematográficas y los fonogramas, sin la necesaria autorización de sus titulares, siempre que se realice una única copia para uso privado y personal del copista y ésta no sea utilizada en forma colectiva ni lucrativa (entre otras limitaciones que no hacen al objeto de la discusión).

Es de destacar que nuestra Constitución Nacional, en su artículo 17, establece que la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. La Constitución protege además a todo autor respecto de sus obras a quien considera propietario exclusivo de su obra, por el término que le acuerde la ley, plazo que salvo excepciones es por toda la vida del autor y 75 años más.

Es decir, que ninguna ley constitucional podría violar el derecho exclusivo del autor sin previamente indemnizarlo. Y es por ello que el proyecto argentino señalado establece un mecanismo de indemnización, sin embargo éste es imperfecto y consecuentemente no llega a todos los autores cuyos derechos puedan ser expropiados por la autorización a hacer copias privadas, dando lugar a una primera inconstitucionalidad de la norma.

En efecto, toda copia privada quedaría autorizada por este proyecto, pero por falencias del mecanismo sólo los autores inscriptos en AADI, ARGENTORES, CAPIF, DAC, SADAIC, SAGAI y SAVA (entidades gestoras), serían los que cobren alguna indemnización.

Todos los autores desconocidos cuyo derecho de exclusividad sea expropiado por este proyecto de ley cuando sea sancionado y promulgado no cobrarán nunca su respectiva indemnización, por lo que respecto de todos ellos este proyecto es inconstitucional. Imagine el lector la cantidad de supuestos que no serían cubiertos por el canon digital, en tanto el registro de las obras no es un requerimiento para su protección conforme lo establece la Convención de Berna citada por el mismo proyecto

Pero allí no terminan las inconsistencias. Conforme el proyecto, la copia sólo puede ser realizada por una persona física, no por una persona jurídica, lo que dejaría de lado a cualquier empresa, pero son las empresas quienes más gastan en medios de grabación y reproducción y quienes más aportarían en concepto de canon digital.

Además, la copia, según el proyecto, tiene que ser para uso privado para ser legal y ello debe interpretarse restrictivamente conforme aclara el proyecto de ley. Si tenemos en cuenta que todo acto realizado por un comerciante se presume oneroso conforme el Código de Comercio descubrimos que además de las personas jurídicas que no son personas físicas existe otro universo de personas para quienes la copia privada sería un ilícito y pese a ello deberían pagar el canon digital.

Es que respecto de ellos, y como el canon no es un impuesto, ni una tasa ni una contribución, estaríamos frente a una confiscación, la que conforme el artículo 17 de la CN ha quedado borrada para siempre del Código Penal Argentino.

Esto no es ninguna novedad, ya fue observado en Europa por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Padawan” en octubre de 2010, al declarar legal el canon digital sólo respecto de los particulares, exceptuando empresas y profesionales.

Es decir, que el proyectado flamante impuesto agravia por igual los derechos de autores y de no autores. Es de esperar, que la seguridad jurídica de la que no gozan los autores cuando ven violados sus derechos de propiedad intelectual no degenere en una nueva violación, esta vez hacia quienes no son autores de obras.

 


 

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