Autor: Castrillo, Carlos V.
Publicado en: LA LEY 13/05/2013, 13/05/2013, 11 – LA LEY2013-C, 218
Cita Online: AR/DOC/1746/2013


 

En la causa comentada se imputa la comisión de los delitos tipificados en el art. 72 bis inc. d) de la ley 11.723 y 31 inc. d) de la ley 22.362 (Adla, 1920-1940, 443; XLI-A, 58), ambos en concurso ideal, por haber exhibido para la venta, la cantidad de 605 CD y DVD apócrifos en un puesto de diarios y revistas.

Focalizando este comentario desde el aspecto estrictamente marcario debemos admitir como premisa que de la prueba en el expediente surgiría que la falsificación es de poca calidad y no apta para engañar al público consumidor, por lo que el delito de falsificación, dada esta premisa, no podría considerarse tipificado.

De todas formas, la Cámara agrega como argumento obiter dictum que «cuando existen dimensiones considerables, giro comercial importante, efectos negativos apreciables, entonces no es posible descartar un perjuicio para el titular marcario» dejando como conclusión que pese a lo burdo de la falsificación o la pasividad del titular marcario se activaría la lesividad requerida por el tipo.

Y es aquí donde vislumbramos el equívoco incurrido. Explicamos por qué.

La Cámara invoca el principio de lesividad cuya existencia, reconocemos, es un presupuesto constitucional para la existencia de delito. En efecto, la norma crea el supuesto de conducta prohibida como garantía de legalidad, a lo que debe sumarse el requisito de lesividad como segundo presupuesto para que el delito exista. El problema es que la Cámara asocia el principio de lesividad en este supuesto con los perjuicios económicos sufridos por el titular de marca, demostrándose que, para la Cámara, el bien jurídicO tutelado por el art. 72 inc. 31 d) sería el patrimonio del titular de marca.

Ante todo queremos destacar que podemos compartir el decisorio en cuanto decreta la falta de mérito, y que la crítica que hacemos en nada modifica el fallo en cuanto a esta cuestión se refiere, pero debemos señalar que no es menor la distinta interpretación que del bien jurídico tutelado por la ley de marcas hace la Cámara y que tiene por consecuencia exigir al tipo más elementos para su configuración que los establecidos en la norma.

En efecto, la Cámara considera que el delito tipificado por la ley de marcas es un delito patrimonial (fraude) mientras que nosotros sostenemos, sobre la base de la lectura de la norma, que es un delito de peligro contra la fe pública (por falsificación de marcas).

La distinción no es meramente académica, ya que, como vimos, los requerimientos del tipo son distintos.

Es que los delitos de peligro son en sí mismos supuestos de tipos penales en los que la mera comprobación de la conducta condiciona la afectación del bien jurídico. Lo que se castiga no es lo que pudiera haber ocurrido, no se trata de castigar una mera probabilidad de ocurrencia de un evento dañoso, sino que lo que se castiga es que la conducta es intrínsecamente peligrosa. Lo que desvalora el legislador es la conducta peligrosa, no lo que pudo haber ocurrido; a partir de ella. (1)

En un comentario anterior a un fallo similar (LA LEY, 2010-B, 8) fallado por misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala II, 2009/11/10, «Bautista del Rosario, César Daniel», hicimos la misma crítica aunque el comentario lo focalizamos en otro aspecto.

Allí decíamos que la fe pública no estaba constituida por cualquier forma de confianza de un particular en otro particular sino que era la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria atribuida por él a algunos objetos o signos o formas exteriores. (2) y que se trataba claramente de un delito de peligro que no requería para su consumación daño económico alguno.

Recordábamos que las marcas registradas surgen como tales luego de un proceso en un registro público del Estado Nacional a cargo de una entidad autárquica como es el INPI, previa publicación y posibilidad de que los terceros puedan oponerse a ella, existiendo además un control estatal que le permite a éste objetar su registro. (3)

Es decir que una marca registrada es un signo que goza de la garantía estatal, de la fe estatal.

La fe pública protege la confianza general en la autenticidad y veracidad de las marcas como medios indispensables para que aquéllas cumplan debidamente sus finalidades jurídicas. (4)

Por ello sólo es necesario que la falsificación sea apta para desvirtuar en cualquiera la confianza que el signo merece y no siendo apta, entonces sí podemos coincidir con la declaración de falta de mérito dictada por la Sala en casos similares al tratado.

En efecto, el delito debe originar una falsedad «idónea para engañar la fe pública», es decir, para suscitar un juicio erróneo en un número indeterminado de personas, y no sólo en casos particulares — como podrían ser ejemplos de negligencia o defectos de condiciones del sujeto pasivo.

Es aquí donde ciertas características del hecho (falsificación burda) verificados por la Cámara se tornan fundamentales para demostrar que los elementos del tipo no se dan y que la falsificación no ha existido. Si efectivamente la impresión de la marca es rudimentaria y la falta de autenticidad claramente visible, entonces no hay engaño al consumidor, quien compraría sabiendo que la marca no es auténtica y motivado por otros fines.

Ahora bien, también reconocemos que toda alteración de verdad, no es un fin en sí mismo. Nadie falsifica para lograr la admiración por su obra sino para causar ulteriores lesiones.

Por eso, si bien la falsificación es una forma de defraudación y, por ende es un medio para ofender determinados intereses; contrariamente a lo que pueda suponerse, para que la falsedad se consume, no es necesario que llegue a lesionarse ese interés ulterior, sino que basta con su mera puesta en peligro. La lesividad no se relaciona con otro bien, sino con el único protegido por el propio tipo: la fe pública y el peligro de que sea dañada.

Es decir que el concepto de fe pública debe ceñirse al amparo, como primer objetivo, de los signos e instrumentos convencionales que el Estado impone o protege (como son la moneda, los sellos, las marcas y todos los signos en general de los instrumentos públicos), más allá de que pueda o no existir daño patrimonial. El daño podrá eventualmente existir y así servir de prueba para demostrar que la falsificación no era burda y que mucha gente fue engañada, pero jamás para exigirla como un elemento del tipo asociándola al presupuesto de lesividad.

Si la falsificación es de alta calidad e idónea para engañar —dice la ley—, el delito se produce por la puesta en venta ni siquiera venta. Es decir que la propia ley no exige que se haya producido perjuicio económico. (5)

Sí en cambio, la ley exige una falsificación o al menos una imitación fraudulenta; o sea, una imitación que pueda generar engaño y que como tal afecte la fe pública en este signo.

La distinción hecha no es banal. Si el daño fuera un requisito del tipo, se llegaría al absurdo de tenerse que sumar la prueba de éste, para la correcta tipificación del delito. Una mera presunción de daño no sería una forma correcta para tipificar un delito y condenar al imputado, en tanto sería violatoria de la presunción de inocencia establecida por nuestra Constitución Nacional.

Llegaríamos al extremo de que en todos estos procesos se requeriría la presencia del damnificado (consumidor o industrial), debiéndose además lograr certeza en cuanto a que la falsificación ha producido daño. Todos sabemos cuán difícil es demostrar el daño en lo que al uso indebido de marcas se refiere, además de que la falsificación de un producto no necesariamente produce perjuicio en el titular de marca, sobre todo cuando la marca falsificada se vende a otro público consumidor.

Por ello, siguiendo la máxima de interpretación que reza, «no distinguir donde la ley no distingue», no correspondería considerar como requisito del tipo penal marcario establecido en el art. 31 inc. d) de la ley 22.362 a la prueba del perjuicio como presupuesto de lesividad, en tanto, como ya vimos, la lesividad subyace en el peligro que representa dañar la fe pública, sin perjuicio de que esta prueba de daño pueda ser considerada fundamental a los efectos de valorar la entidad de la falsificación o de la imitación fraudulenta.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).

(1) RAMOS, María Angeles y ZANAZZI, Sebastián, Delitos de peligro y principio de lesividad, en http://www.catedradeluca.com.ar/MATERIAL/Delitos%20de%20peligro%20abstracto/Ramos,%20Mar%C3%ADa%20%C3%81ngeles%20y%20Zanazzi,%20Sebasti%C3%A1n.%20Delitos%20de%20peligro%20y%20el%20principio%20de%20lesividad.pdf

(2) PESSINA, citado por Sebastián Soler, obra citada, t. V, p. 306.

(3) Ley 22.362, art. 10 a 20.

(4) CREUS, Carlos, «Falsificación de documentos en general», Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma S.R.L., 2ª edición actualizada, Capital Federal, p. 2.

(5) Dice el 31 inc. d) de la ley 22.362. Será sancionado … al que: ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.


 

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Voces: MARCAS ~ DELITO MARCARIO ~ DERECHOS DE AUTOR ~ FALSIFICACIÓN DE MARCAS ~ DISCO COMPACTO ~ PELÍCULA CINEMATOGRÁFICA ~ DELITO DE PELIGRO ~ TIPICIDAD ~ DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA ~ BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ~ FE PUBLICA ~ INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I ~ 2013-02-27 ~ Castellano, Sergio Gabriel s/procesamiento y embargo