Autor: Castrillo, Carlos V.
Cita Online: AP/DOC/705/2015



Sumario: I. Introducción.— II. El daño en los delitos marcarios.— III. La atribución subjetiva de la responsabilidad a la luz del Código Civil y de la reforma.— IV. Antecedentes jurisprudenciales relacionados con prestaciones de servicios de internet.— V. La reforma del Código Civil.— VI. Conclusiones

 

I. Introducción

Dos aspectos nos mueven a la reflexión en los fallos que comentamos, uno relacionado con la existencia de daño y su cuantificación ante infracciones marcarias y el segundo el relativo a la atribución subjetiva de la responsabilidad cuando diversas personas participan en la cadena de causalidad de un daño, como consecuencia del uso de internet.

II. El daño en los delitos marcarios

Sobre el primer aspecto ya nos hemos referido extensamente en otro trabajo (ver diario La Ley del miércoles 25 de marzo de 2015, p. 8, nota a fallo, “Condenas a pagar sumas de dinero por infracciones marcarias”).

De todas formas, no podemos desconocer la reforma del Código Civil, que allí no fuera tratada, y las próximas líneas nos referiremos brevemente a ella.

Allí decíamos que la existencia de daño en los delitos marcarios se había transformado en una cuestión dogmática, no necesariamente asociada a la prueba producida, siendo consecuentemente contraria a los principios que rigen la materia en nuestra legislación.

En efecto, en esta línea la Sala I en autos “Nike International Ltd. v. DeRemate.com de Argentina S.A. s/cese de uso de marcas. Daños y perjuicios” dice “No obstante, toda infracción marcaria provoca un daño y los jueces debemos evitar que las dificultades de prueba conduzcan a resultados injustos que favorezcan la impunidad de los infractores”.

En forma análoga, la Sala III en autos “Nike International Ltd. v. Compañía de Medios Digitales CMD SA s/ Cese de uso de marcas” sostiene que cada vez que se vende un producto con marca en infracción se produce el primer daño cierto al titular de la marca”.

Nosotros disentimos con esas afirmaciones dogmáticas, alejadas de toda prueba, que son análogas a sostener que todo delito (art. 1066 del CC) produce un perjuicio resarcible por el mero hecho de su comisión, afirmación que con el código vigente sería contra legem y cuyo sentido sería el de evitar la impunidad.

Esto claramente se opone al art. 1067 del Código Civil, que expresamente establece que “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar…”.

Pero es cierto que la reforma ha modificado el contenido de algunos conceptos, como el del daño, aunque, como veremos, no las consecuencias en su aplicación, por lo que lo argumentado en dicho artículo sigue vigente luego de la reforma.

Para ello distinguiremos conforme lo hace alguna doctrina, el daño evento del daño jurídico (1). Llamaremos daño evento a la lesión del bien jurídico y daño jurídico a las consecuencias resarcibles de dicho daño evento.

Es decir que puede haber daño “evento” sin que exista la posibilidad de resarcimiento, y sólo serán viables medidas tendientes a que la lesión del bien jurídico deje de existir (nada habría cambiado en esencia respecto del actual Código Civil en este sentido).

En efecto, el art. 1737 que se refiere al concepto de daño dice “Art. 1737.— Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.

Sin embargo, para que proceda la indemnización no alcanza con el daño definido en el art. 1737. Conforme lo establecen los arts. 1738 y 1739 para que proceda la indemnización, que reemplazaría la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente (2), pero no hipotético, conjetural o presumido tal como se afirma en estos fallos.

A su vez, la prueba de dicho daño debe ser acreditada por quien la invoca, salvo que la ley lo impute o presuma (3).

Es decir que pese a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, la construcción jurídica que viene haciendo la jurisprudencia en materia resarcimiento por infracción de marcas seguirá siendo desde nuestra perspectiva contra legem a menos que quien invoque un daño (lesión a su derecho marcario) pueda probar además el perjuicio directo e indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente.

La realidad es que el daño resarcible en marcas normalmente no existe, y lo que en cambio sí se busca con la ficticia condena a resarcir daños es evitar que el delito quede impune o sea que quien delinca de alguna forma pague. No se trata de presumir un daño existente sino que en realidad el daño resarcible como tal no existe.

Sostenemos que el fundamento de estas condenas no puede buscarse en las normas que se refieren al resarcimiento de los daños o a la prueba de los mismos, sino en otros institutos del derecho (multa civil o daño punitivo) que pueden ser aplicables por analogía conforme lo establece el nuevo art. 2º del Código Civil y Comercial (4). De todas formas, no queremos profundizar más en este tema, que hemos tratado en detalle en el artículo mencionado al que, con las aclaraciones aquí efectuadas, remitimos al lector.

III. La atribución subjetiva de la responsabilidad a la luz del Código Civil y de la reforma

Respecto de esta segunda cuestión comenzaremos nuestro análisis expresando nuestro acuerdo con la solución dada en ambos fallos sin perjuicio de que en las líneas que siguen ampliemos la fundamentación con que los jueces llegan a estas soluciones desde la perspectiva del Código Civil, vigente y futuro.

Recordemos los hechos… En el primer caso fallado por la Sala 1ª, al demandado Deremate.com.ar de Argentina SA, titular de una plataforma en internet para comercializar productos en línea, se lo acusa de no evitar la repetición de violaciones a los derechos de la marca notoria Nike, de titularidad de la actora por terceros. En el segundo, Compañía de Medios Digitales CMD S.A. (continuadora de Clarín Global S.A.) por medio de la página de Internet www.masoportunidades.com.ar ofrecía y comercializaba productos Nike, algunos originales y otros apócrifos.

Tanto la Sala I como la Sala III coinciden en señalar una ausencia de legislación específica para resolver la cuestión. En el primer fallo la Sala I asume la necesidad de la interpretación y aplicación del bloque normativo sin referirse en detalle a las normas consideradas. En el segundo fallo la Sala III toma el art. 14, apartado 1º de la directiva 2000/31 de la CE como norma orientadora para resolver el conflicto traído a su decisión sin otorgar sustento alguno en el Código Civil, más allá de que se lo pueda considerar existente en forma implícita.

Iniciando pues el razonamiento que propondremos, está claro que en ambos casos estamos ante un ilícito penal conforme lo establece el art. 31 de la ley 22.362 (5). En efecto, en ambos casos se trató de la oferta y comercialización de productos falsificados a través de la plataforma de internet de las demandadas.

Tratándose pues de la existencia de un delito penal y por imperio del art. 1107 del Código Civil (6) entran a jugar las normas sobre responsabilidad extracontractual, más allá de que entre las partes haya existido un contrato (como es el supuesto del primer fallo).

En efecto, el art. 1107 del CC es una barrera que impide la aplicación de los artículos del título IX a la situación jurídica analizada, salvo que el supuesto jurídico en análisis sea un delito del derecho criminal, en cuyo caso la barrera del art. 1107 deja de existir.

Como consecuencia del citado art. 31 de la ley 22.362 que define al uso de marca ajena como delito, la barrera del 1107 no actúa y resultan aplicables al caso el art. 1109 (7) del Código Civil.

Por oto lado, y tratándose por lo ya visto de un supuesto de responsabilidad extracontractual, tampoco rige la limitación respecto de las consecuencias de los hechos, los que en el marco de una relación contractual se limitan a las consecuencias inmediatas, conforme lo establece el art. 520 del CC para el incumplimiento de las obligaciones (8).

Es decir que por estar en análisis la posible comisión de un ilícito del derecho criminal, de existir un factor de atribución subjetiva respecto de los ilícitos en cuestión con referencia a de DeRemate.com de Argentina SA en el primer fallo y de Compañía de Medios Digitales CMD S.A. en el segundo fallo, no rige el sistema de responsabilidad contractual sino el extracontractual, siendo la consecuencia de ello la aplicación de los arts. 1109 respecto del factor de atribución, de los arts. 901 y 903 (9) respecto del alcance de las consecuencias de los hechos y del art. 902 (10) respecto de cómo debe juzgarse la previsibilidad de las consecuencia de los hechos.

En otras palabras, los jueces en sus sentencias sólo tendrían que llenar de contenido al concepto “negligencia”, tal como veremos a continuación. Con dicho contenido podrán concluir si existe o no factor de atribución que haga responsable a las demandadas —titulares de plataformas para comercializar productos en internet como consecuencia de las infracciones marcarias verificadas— según un factor de atribución subjetivo (art. 1109 del CC). Luego vendrá, si se prueba su existencia, la cuantificación del daño, que como dijimos, ya lo hemos tratado en otro trabajo.

El marco para ello lo fija el art. 902 del CC. Este marco, conforme sea la apreciación judicial, hará o no responsables a las titulares de plataformas para la comercialización de productos en internet por la infracción marcaria de terceros. El contenido que se otorgue a este marco debería permitir responder a la pregunta de si existió o no negligencia que haga responsables por las consecuencias de su actuar previsible en forma mediata a las demandadas.

Obviamente que la respuesta no es simple ya que ésta depende, en el supuesto de internet, de la evolución y posibilidad de acceso a la técnica que permita un mayor control sobre la información que se maneje y/o de la mayor o menor actividad que el prestador de internet involucre en el acto cuyas consecuencias producen daño.

No será lo mismo la negligencia que pueda considerarse existente hoy que la que pueda juzgarse de acá a una década en la que habrá nuevas herramientas y habrá también experiencias que permitan aprender de los errores no advertidos en el pasado.

Por otro lado es cierto que no existe en nuestra legislación una normativa especial referida a la responsabilidad por daños ocurridos por el uso de internet, pero visto el régimen de responsabilidad general existente, esta carencia sólo existiría respecto del contenido o marco del art. 902 del CC para el supuesto de conductas relacionadas con el uso de internet.

Lo no legislado solamente se refiere a qué debe ser considerado un actuar negligente en el uso de esta herramienta teniendo en cuenta la naturaleza de internet.

Es decir, la única pregunta que queda pendiente en el análisis sería ¿qué es lo que un prestador de internet está obligado a prever y cuya falta de previsión determine su responsabilidad?

Es evidente que DeRemate.com de Argentina SA no pudieron desconocer que sus plataformas podrían ser utilizadas para la realización de transacciones ilícitas, de la misma forma que un prestador de telefonía sabe que su servicio será utilizado como medio necesario para la comisión de delitos como ser compra venta ilícita, extorsión, injurias, calumnias, amenazas, todos hechos por teléfono. Pero ¿es esta la previsión a la que se refiere el art. 902 del CC y que hace responsable por negligencia a sus autores?

Nadie llegaría al extremo de exigirle a un prestador del servicio telefónico alguna acción enderezada a evitar en forma genérica actos ilícitos como los señalados bajo la amenaza de constituirlo en responsable de los mismos. Tampoco podría ello fundarse en el hecho de que el servicio telefónico es imprescindible en la cadena de causalidad, para la comisión de los ilícitos arriba enumerados pueda consumarse. Así como sin teléfono estos delitos se dificultan, sin internet nada de lo que se está discutiendo en estos fallos hubiera sucedido. Yendo más lejos, sin automóviles no habría cerca de 10.000 muertes por año en accidentes de tránsito en la Argentina, y nadie seriamente podría pensar en responsabilizar a las automotrices, en forma genérica, por estas muertes.

Entonces, ¿tienen las titulares de plataformas en internet, para la compra y venta de productos, obligación de evitar estos delitos genéricamente? El no hacerlo ¿puede llegar a ser considerado un acto de negligencia que lo haga responsable de los daños?

Éstas son las respuestas que en ambos casos deben dar las Salas y que como vemos no son huérfanas de un sistema jurídico que las sustente. Lo que sí puede considerarse como faltante es una norma que de contenido certero al art. 902 del CC para este caso, o sea en lo que a la actividad de prestadores de internet se refiere. Esta norma eliminaría el riesgo de sentencias contradictorias hasta tanto una jurisprudencia se forme y sea concordante pero también, es cierto, ataría al juez a un razonamiento sin posibilidad de permitirle considerar las circunstancias de cada caso.

En el primero de los fallos comentados la Sala 1ª llena de contenido el art. 902 del CC diferenciando entre el concepto de rol activo frente a otro meramente “pasivo” que no habría existido en este supuesto, dejando traslucir la aplicación de la normativa de la CE ya denunciada como último fundamento para dar contenido al art. 902 del CC y consecuentemente afirmando que el reglamento como las medidas adoptadas por Deremate.com no han sido suficientes para evitar los ilícitos, ergo ha sido negligente.

Al considerar que el titular de la plataforma ha tenido un rol activo la Sala en un todo de acuerdo con el art. 902 del CC eleva las exigencias en cuanto a la previsibilidad y responsabilidad por su obrar haciendo responsable al titular de la plataforma por las consecuencias de su obrar.

En el segundo de los fallos la Sala directamente cita el art. 14 de la directiva 2000/31 de la CE como fundamento de la condena de la prestataria de internet. El art. 902 del CC vuelve a llenarse de contenido con la aplicación de la normativa de la CE.

El art. 902 establece que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Ahora bien, qué es lo que dice el art. 14 de la regla mencionada de la CE.

Dicho artículo establece que (11)

 

  1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

 

  1. a. el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

 

  1. b. en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

 

  1. El apartado 1º no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

 

  1. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

 

Como vemos, la previsibilidad no está tomada en forma amplia e indiscriminada sino que para ciertas conductas claramente tipificadas por la norma no se puede presumir la existencia de conocimiento que haga responsable al operador por su participación en la cadena de causalidad.

Sin embargo, en los casos aquí comentados, al igual que en el caso “L’Oréal v. Ebay” del Tribunal de Justicia de la Unión Europea citado por una de las Salas y cuyos argumentos fueran utilizados por la otra Sala se ha sostenido que:

“cuando el operador presta una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas (el destacado es nuestro). De este modo y por lo que se refiere a esos datos, tal operador no puede acogerse a la excepción en materia de responsabilidad prevista por el art. 14 de la directiva 2000/31”(12).

En otras palabras, el rol activo no ha hecho más que elevar el estándar para juzgar la existencia de negligencia en un todo de acuerdo con el art. 902 del CC.

De lo dicho se desprende que ambas salas han considerado a la conducta de las demandadas como de rol activo y que como consecuencia de ello no han podido desconocer las consecuencias de sus propios actos, siendo responsables por ellas en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 902 del CC (más allá de citar la normativa europea).

En definitiva, no podemos menos que coincidir con el fallo comentado aunque hubiera sido más esclarecedor el haber integrado el art. 902 del CC, que es una norma abierta, con los fundamentos que las Salas consideren adecuado, que es finalmente lo que exige toda norma cuando hace referencia a un concepto jurídico que debe ser llenado por el juzgador conforme las circunstancias del caso.

IV. Antecedentes jurisprudenciales relacionados con prestaciones de servicios de internet

 

La línea jurisprudencial que comentamos no es aislada ni novedosa en su enfoque aunque es la primera que tiene que referirse a las tiendas virtuales en internet y la responsabilidad por su conducta.

Ya en marzo de 2010, en autos “Rodríguez, María Belén v. Google Inc. s/ daños y perjuicios”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo que juzgar respecto del alcance de la responsabilidad de un prestador de internet (13).

Teniendo en cuenta que el hecho ilícito fue producido por un tercero, la cuestión versó sobre el concepto de negligencia y su alcance por parte de los prestadores de internet en facilitar o ser vías de difusión del ilícito de ese tercero.

En primera instancia se consideró negligente a Google al no proceder a bloquear o impedir de modo absoluto la existencia de contenidos nocivos o ilegales perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de serles comunicada la aludida circunstancia”.

La Corte diferenció la naturaleza de la notificación enviada según se informe groseros delitos (pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que pongan en peligro la vida de personas) en que bastaba cualquier notificación fehaciente para que el prestador quede obligado a actuar, de lo contrario sería negligente, de aquellas otras en que la eventual lesión no quede clara y deba esclarecerse la misma en sede administrativa o judicial.

En este supuesto, y por preeminencia del principio de libertad de expresión, la conducta del prestador de internet no puede ser juzgada de la misma forma. La Corte, al igual que la Cámara en los fallos aquí comentados, tuvo en cuenta el art. 14 de la directiva 2000/31 para dar contenido al art. 902 del CC.

Es interesante rescatar en esta línea interpretativa el voto en disidencia del Dr. Lorenzetti que en el siguiente párrafo dice “17) Que, en las condiciones actuales del desarrollo tecnológico expuestas en este’ caso, esa actividad no permite prevenir, de manera genérica y sin una notificación o reclamo previo del interesado, eventuales daños a terceros”.

Es lo que se intenta sostener en este artículo, la existencia o no de negligencia es una cuestión fáctica en función de las circunstancias de persona, modo y lugar, para lo que el juez, y no la ley, están llamados a llenar de contenido, sin perjuicio, de que normas como la directiva 2000/31 de la CE, puedan servir de guía en cuestiones de avanzada como es el supuesto de los prestadores de servicios de internet.

En la causa 41.181 “www.taringa.net y otros s/ procesamiento” Interlocutoria de Sala esta dice:

VI. Adviértase que si bien los autores del hecho finalmente serían aquéllos que subieron la obra al website y los que “la bajan”, lo cierto es que el encuentro de ambos obedece a la utilización de la página taringa.net, siendo sus responsables al menos partícipes necesarios de la maniobra y además claros conocedores de su ilicitud, por lo que el convenio que exhiben para pretender exonerarse de responsabilidad no podrá ser tenido en cuenta (14).

El claro conocimiento de la ilicitud, la que además era de público y notorio, es lo que los hace al menos negligentes en su conducta al administrar la página y ello conforme el art. 902 del CC (si lo analizáramos desde una óptica civil).

V. La reforma del Código Civil

 

Resta ahora analizar si la jurisprudencia analizada podrá sufrir modificaciones con la vigencia del nuevo Código Civil.

Así como para el análisis de estos casos todo dependía del contenido que los jueces pudieran darle al concepto de negligencia dentro de un sistema que reposaba sobre este factor de atribución, en el nuevo código este esquema se mantiene.

El art. 1726 establece que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Es decir que no se pretende que alguien deba hacerse cargo de las consecuencias mediatas no previsibles, en forma análoga a lo establecido en el código actual.

Este artículo se complementa con el art. 1724, análogo al 1109 del CC que establece que son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos

Pero ¿qué es lo que determina el concepto de negligencia o ahora de impericia en el arte o profesión? En el código vigente dicho marco, ya vimos, lo determina el art. 902 del CC.

En el nuevo código, este art. 902 del CC es reemplazado por el art. 1725 que establece en forma análoga que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias.

En definitiva, del análisis de los arts. 1724 y 1725, y su contraste con los arts. 1109 y 902 del CC se desprende que nada habría cambiado que permita presumir un cambio en la línea jurisprudencial analizada que como ya dijimos, es a nuestro criterio muy acertada.

VI. Conclusiones

 

  1. La indemnización, conforme la normativa legal vigente y próxima a regir, corresponde solamente ante un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente que debe ser probado.

 

  1. La jurisprudencia del fuero ha ampliado el marco legal presumiendo la existencia de daño resarcible respecto de infracciones marcarias con el objetivo de que el delito no quede impune.

 

  1. Tal objetivo podría conseguirse haciendo aplicación analógica del instituto de la multa civil o daño punitivo.

 

  1. La negligencia que pueda ser fundamento de responsabilidad en la prestación de un servicio de internet es un concepto no definido por nuestras normas y que debe ser llenado por el juez conforme lo dispuesto en el art. 902 del CC o 1725 del CCyC.

 

  1. Cuanto más activo sea el rol de un prestador de internet, más flagrante sea el delito que se comete en su sitio o más tecnología esté a su disposición, mayor será la diligencia con que deba obrar para evitar ser responsable por las consecuencias de sus hechos.

 

(1) Sáenz, Luis R., “El daño resarcible en el proyecto de reforma del Código Civil”, año I, n. 3, Infojus, p. 143, en http://www.infojus.gob.ar/luis-senz-dao-resarcible-proyecto-reforma-cdigo-civil-dacf130015/123456789-0abc-defg5100-31fcanirtcod, visto por última vez el 7/7/2015.

(2) Art. 1738.— Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.Art. 1739.— Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

(3) Art. 1744.— Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.

(4) Art. 2º.— Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

(5) Art. 31.— Será reprimido con prisión de tres [3] meses a dos [2] años pudiendo aplicarse además una multa de pesos cuatro mil ($ 4000) a pesos cien mil ($ 100.000) a:a) El que falsifique o imite fraudulentamente una marca registrada o una designación;b) El que use una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;c) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente imitada o perteneciente a un tercero sin su autorización;d) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada.El Poder Ejecutivo nacional podrá actualizar el monto de la multa prevista, cuando las circunstancias así lo aconsejen (artículo sustituido por art. 67 de la ley 26.784, B.O. 5/11/2012).En HYPERLINK “http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18803/texact.htm” http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/18803/texact.htm, visitado por última vez el 20/6/2015.

(6) Art. 1107.— Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal.En HYPERLINK “http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroII_S2_tituloIX.htm” http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroII_S2_tituloIX.htm, visitado por última vez el 20/06/2015.

(7) Art. 1109.— Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.En HYPERLINK “http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroII_S2_tituloIX.htm” http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/105000-109999/109481/texactley340_libroII_S2_tituloIX.htm, visitado por última vez el 20/6/2015.

(8) Art. 520.— En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación.

(9) Art. 901.— Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.Art. 903.— Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.Art. 904.— Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.Art. 905.— Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.Art. 906.— En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.

(10) Art. 902.— Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

(11) http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32000L0031:Es:HTML, accedido por última vez el 28/6/2015.

(12) Palazzi, Pablo A., “La responsabilidad civil del mercado virtual por oferta de productos en infracción al derecho de marcas: el caso `L´’Oréal v. Ebay´ en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, http://www.palazzi.com.ar/pdf/casoloreal.pdf, visto por última vez el 28/6/2015.

(13) http://www.telam.com.ar/advf/documentos/2014/10/544fd356a1da8.pdf, visto por última vez el 7/7/2015.

(14) En http://www.cij.gov.ar/nota-6742-Confirman-el-procesamiento-de-propietarios-de-sitio-web-donde-usuarios-descargaban-musica.html, visto por última vez el 7/7/2015.



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