Autor: Castrillo, Carlos V.
Publicado en: LA LEY2000-B, 1022
Cita Online: AR/DOC/18589/2001


Sumario: SUMARIO: I. Introducción. – II. La acción reivindicatoria. – III. La invención y la Constitución Nacional. – IV. La invención y la ley de patentes. – V. La renuncia del titular del invento a su invención a favor del dominio público y la patente como acto de concesión de uso exclusivo de un bien de dominio público. – VI. Supuestos en que se discute la necesidad de un remedio como el de la acción reivindicatoria. Inexistencia de tales supuestos o su remedio por otras vías. – VII. Conclusiones.

I. Introducción

Al encarar este trabajo me surgió como primera idea que debía ser natural y lógico sostener la procedencia de la acción reivindicatoria respecto de una invención. Por otra parte esta acción está receptada legalmente en el derecho francés (1) fue acogida por nuestra Corte Suprema de Justicia en su oportunidad (2), y fue enérgicamente defendida por Pedro Breuer Moreno en su Tratado (3).

Es que la injusticia que aparentemente existiría en la situación de quien se ve «desposeído» de su creación no debería serle indiferente al derecho, y exige del intérprete el análisis profundo de la legislación para encontrar un remedio cuando corresponda.

Aceptar la reivindicación como una acción procedente por la cual un inventor «desapoderado» de su invento pueda recuperarlo y sustituirse en el título respectivo aparece entonces en primera instancia como una solución interesante a un problema que aparentemente requiere de una solución jurídica.

El problema surge cuando se quiere fundar en derecho a la reivindicación como herramienta jurídica apta para cumplir este cometido, luego los problemas continúan cuando se analiza profundamente el concepto de invención y los extremos para que la misma sea patentable. Entonces no sólo la reivindicación no parece ser la herramienta adecuada sino que la posibilidad de que el inventor pueda poner a su nombre la patente registrada a nombre de un tercero parece dejar de ser una solución justa, sin perjuicio de que deba, en determinadas circunstancias, considerarse nulo el registro obtenido por el tercero.

Este planteo que surge como conclusión de haber intentado vanamente justificar la procedencia de la acción reivindicatoria se intentará fundar con el análisis de los institutos jurídicos relacionados y con las conclusiones que se extraigan de los mismos.

II. La acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria es una acción real con que cuenta el propietario de una cosa cuando ha sido desposeído de la misma.

Siguiendo a Salvat (4), en su obra, la acción reivindicatoria precisa de dos condiciones para su ejercicio: Que el accionante sea propietario de la cosa y que haya perdido la posesión de la misma.

Ante tal simplicidad de conceptos resulta complicado comprender cómo, un inventor, puede perder la posesión de su invento (que permanece en su intelecto) y qué debe entenderse por «propiedad de un invento» cuando no existe una patente concedida.

El ejemplo jurídico de la imposibilidad de la pérdida de la posesión de un invento se demuestra con las denominadas «posesiones anteriores» de los inventos (5). De acuerdo a las mismas, un inventor que mantiene en secreto su invención o la explota secretamente no puede oponer como antecedente su invención a la de otro inventor que la descubre por sus propios medios y decide patentarla, ni este último puede hacer valer su derecho exclusivo frente al «primer poseedor». O sea que para el nuevo inventor y en razón de la falta de publicidad del primer invento habrá novedad y por lo tanto su invención será patentable. Sin perjuicio de la patentabilidad de esta segunda invención su titular no podrá impedir la explotación al primer inventor. Como vemos, la posesión del invento respecto del primer inventor no se pierde, tampoco el derecho de propiedad, en tanto el segundo inventor no puede impedir la explotación al primero.

El problema surge por el tipo de bien frente al que nos encontramos (intangible) que contrariamente a lo que sucede con las cosas muebles o inmuebles, la adquisición del bien por un tercero no significa la pérdida del mismo para su titular.

Por otro lado y por disposición del art. 2762 del Cód. Civil no son reivindicables los bienes que no sean cosas, o sea los derechos considerados en sí mismos para los que pueden existir otras vías como ser las acciones confesorias (servidumbres) o las acciones personales (créditos). Es necesario resaltar que para estos bienes, en los que a diferencia de los intangibles, el apoderamiento por un tercero significa la pérdida de la posesión del bien para su titular, la acción reivindicatoria no resulta aceptable. Con mayor razón será improcedente cuando el «desapoderamiento» no signifique la pérdida del bien para su titular aunque pueda resultar en otro tipo de perjuicio. Como decía Planiol, siguiendo a Proudhon, si el mundo material se presta para la apropiación, no sucede lo mismo con el de las ideas, donde no cabe la posesión única, y que una vez publicadas aprovechan a todos (6).

El análisis de la acción reivindicatoria nos deja estas conclusiones:

1- La acción no procede respecto de bienes que no sean cosas. Los derechos inmateriales no son cosas.

2- Para que proceda es preciso haber perdido la posesión de la cosa. Aun aceptando que un invento pueda ser una cosa su «posesión» nunca se pierde en tanto permanece en el intelecto.

III. La invención y la Constitución Nacional

El art. 17 de la Constitución Nacional prevé expresamente que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley de patentes.

¿Ahora, cuál debe ser el alcance que debe darse a este precepto constitucional? ¿Podemos afirmar que la letra de la Constitución se refiere a la patente? ¿O solamente al derecho de propiedad del invento que además puede ser limitado en el tiempo?

En la obra de Walker, Lipscomb (7) señala que dentro del common law de los Estados Unidos un inventor tiene un primer derecho de hacer usar y vender el objeto de su invención. Un segundo derecho dentro del common law y la equidad es de impedir que terceros hagan, usen o vendan el objeto de su invención siempre y cuando el conocimiento de la misma se haya producido con motivo de un convenio de confidencialidad. Por último, y bajo la ley de patentes (statute law) un inventor o su derechoabiente tiene el derecho de excluir a terceros de hacer, usar o vender.

Al igual que en los Estados Unidos se debe entender que la propiedad del invento está garantizada en la medida en que nadie puede legalmente quitarle el invento a su titular a menos que éste voluntariamente acceda a transmitirlo. Ello no significa que si el titular la publica o le es usurpada el Estado deba proporcionarle medios para impedir que los terceros la utilicen. La protección del bien es complicada por la naturaleza misma del bien en cuestión.

Al igual que para los bienes muebles, a diferencia de los inmuebles, el titular desapoderado de su bien mueble no puede ir contra el poseedor de buena fe. Puede parecer injusto, pero nuevamente es una consecuencia del bien jurídico en cuestión.

Contrariamente al derecho de propiedad reconocido a los inventos, cuyo derecho además puede ser limitado en el tiempo, hay ciertos bienes de dominio público que no se reconocen en propiedad a sus poseedores o tenedores o son bienes de dominio privado con importantes restricciones de dominio.

En cambio una invención mantenida en secreto es propiedad de su inventor y nadie tiene derecho a disputarle su propiedad aun sabiéndose que su titular mantiene el secreto de un bien intangible.

Lo contrario sucede respecto del dominio minero los que son bienes de dominio público y el Estado tiene derecho a hacerse de los mismos o entregarlos en concesión a un tercero aun que el propietario del fundo pretenda mantener el descubrimiento en secreto. Sólo tendrá derecho a ser indemnizado por los daños que sufra en la superficie.

Entonces un inventor no deja de ser propietario de su invento ni su derecho constitucional se agravia por el hecho de que deba mantenerlo en secreto para que la propiedad del mismo, en razón de las características propias del bien, no pueda ser participado por terceros.

Ya vimos que en el caso de «posesión anterior» el primer inventor mantiene su derecho de propiedad aun que la patente se conceda a un tercero inventor.

Tan es un derecho de propiedad que el inventor, manteniéndolo secreto puede por medio de un convenio de confidencialidad comercializar su invento sin patentarlo, lo que sería impensable respecto de bienes como el dominio minero.

O sea que la patente no es la perfección de ese derecho de propiedad sino un derecho de propiedad distinto y el invento por sí solo no alcanzaría para generar el derecho a tal título. Más adelante analizaremos lo que a mi juicio resulta ser la verdadera naturaleza jurídica de la patente de invención y que es distinta de la propiedad de la invención.

El análisis del aspecto constitucional nos deja nuevas conclusiones:

1 – La Constitución Nacional reconoce el derecho de propiedad al invento, el que no se pierde ni por la transmisión ni aún por la concesión de una patente a un tercero en los casos de «posesión anterior», sin perjuicio de que no se pueda evitar que otros aprovechen de la misma. Nadie tiene derecho a exigir la transmisión de un invento no patentado a su titular por más público que éste sea, en cambio deberá tener la suerte de poder dar con la publicación que lo explique.

2- La exclusividad en el goce de un invento no se pierde por el hecho de que un tercero pueda también gozar del mismo invento, otra cosa es la consecuencia económica de tal uso por terceros.

3- O sea que la propiedad de un invento no se ve menoscabada porque los demás también hagan uso del mismo, como sí se vería menoscabada la propiedad de un bien mueble o inmueble por su uso por varios titulares.

4- Las consecuencias económicas del uso del invento por varios no hacen al derecho de propiedad de su inventor ya que si ello fuera un principio todo invento nuevo que reemplaza a uno anterior agraviaría los derechos de propiedad del titular cuyo invento queda desplazado por la nueva tecnología y que se traduce en perjuicios económicos.

IV. La invención y la ley de patentes

La ley de patentes (8) establece que el derecho a la patente sólo se acuerda a su inventor, reunidas ciertas exigencias establecidas, luego de una decisión discrecional de la administración en cuanto a la existencia de actividad inventiva, por un plazo determinado en el tiempo, el que puede caducar anticipadamente por la falta de pago de las anualidades que exige la misma ley de patentes. Tal derecho a la patente consiste en un derecho a impedir determinadas conductas, íntimamente vinculadas al objeto de la patente, por parte de terceros.

Ya vimos que el inventor es propietario de su invento, pero que la naturaleza propia del bien en cuestión hace que sea muy difícil evitar que los terceros accedan al mismo ya que desde el momento en que se hace público no se puede impedir que los terceros lo utilicen. Su titular no pierde el derecho adquirido pero los terceros adquieren también la propiedad del mismo con las consecuencias económicas que ello significa.

No se pierde la propiedad desde el momento en que nadie que no haya podido informarse del invento tiene derecho a coaccionar al inventor para que se lo transmita, como sucedería con cualquier bien de dominio público y como sucede con la patente una vez que ha caído en el dominio público. En este último caso cualquiera puede acceder a la patente vencida en el INPI o en el registro de la nación donde haya sido concedida.

Pero también, por las características del bien, que impide la ocupación como es conocida respecto de los inmuebles, tampoco puede evitarse que otro inventor logre la misma invención a menos que, el primer inventor, patente la misma.

Vemos entonces que la patente se traduce en una protección mayor que acuerda el Estado al inventor que divulga el objeto de su intención a través de un procedimiento administrativo especial esencialmente reglado, a cambio de la limitación del derecho de propiedad del inventor en el tiempo, que claramente es autorizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

La ley de patentes plantea las siguientes cuestiones:

1- Se establece un derecho de propiedad distinto o con consecuencias distintas para los inventos que sean divulgados de acuerdo a los lineamientos establecidos en un procedimiento administrativo especial.

2- Dicho procedimiento es muy riguroso.

3- El derecho de propiedad así adquirido puede oponerse a todo inventor posterior lo que no sucede respecto de las invenciones mantenidas en secreto.

4- Al vencer la patente cualquiera puede acceder a la misma contrariamente a lo que sucede respecto de un invento no patentado que ha perdido confidencialidad. En este caso la posibilidad de acceso no es un derecho sino una cuestión aleatoria.

V. La renuncia del titular del invento a su invención a favor del domino público y la patente como acto de concesión de uso exclusivo de un bien de dominio público

¿Cuál es la naturaleza jurídica de la patente como bien jurídico? No podemos desconocer que el invento es un derecho de propiedad que tiene el inventor y que lo conserva en forma exclusiva mientras pueda mantenerlo en secreto pero que no puede impedir su adquisición por terceros cuando lo publique o lo transmita sin mediar acuerdos de confidencialidad o cuando otro consiga acceder a la misma invención.

Lafaille describe las categorías en las que puede reducirse la naturaleza jurídica del derecho de autor (9), sin advertir que al hacerlo no diferencia entre el derecho de propiedad del autor a la invención u obra por un lado y el derecho de exclusividad que le otorga la patente y/o el derecho de autor por otro.

Sin perjuicio de ello deben extraerse las consideraciones tomadas por este autor de Planiol en cuanto al carácter de concesión del derecho que se le otorga al inventor o autor de su obra y que describe en la misma cita.

Centrando esta idea en lo relativo a la invención, tema del que nos estamos ocupando en este trabajo, y sin pretender ampliarlo al caso de los derechos de autor, queremos rescatar la idea de concesión planteada por Planiol y tomada por Lafaille. En efecto, ese nuevo derecho que otorga la patente al inventor no es ni más ni menos que una concesión de un bien de dominio público, o sea un derecho real sobre el invento limitado en el tiempo, para cuya manutención su titular tiene cargas (pagos de anualidades, obligación de explotarlo o conceder licencias obligatorias).

Fernando Garrido Falla, en su «Tratado de derecho administrativo»(10) se refiere a la concesión como especie del acto administrativo, que otorga el disfrute exclusivo de un bien de dominio público y del carácter real de los bienes objeto de la concesión.

Siempre sostuvimos que la invención es de propiedad del inventor y ahora intentamos sostener que la misma es la concesión de un bien de dominio público. ¿Cómo unimos ambas consideraciones en una relación lógica?

Es muy simple. El inventor, propietario de su invento conoce la fragilidad del objeto de su derecho y la dificultad que significará mantenerlo en secreto y explotarlo a la vez.

El Estado por su parte le ofrece la posibilidad de brindarle una protección distinta y más eficaz respecto de un derecho (derecho real sobre el objeto del contrato de concesión) a cambio de la limitación temporal de ese derecho de propiedad que le otorga, siempre y cuando se cumplan condiciones estrictas establecidas en la ley de patentes y que hacen al procedimiento administrativo de concesión de una patente.

El inventor entonces renuncia a la propiedad de su invención a favor del dominio público del Estado, haciéndolo público en una patente y permitiendo su acceso a todos, a cambio de la posibilidad de explotarlo en forma exclusiva por un período de tiempo.

Renuncia al derecho de propiedad sobre la invención y obtiene a cambio una concesión para el uso de un bien de dominio público que no es ni más ni menos que un derecho real, aunque distinto, sobre el invento. Estamos frente a un contrato que se perfecciona con el acto administrativo de la concesión.

Como señala Bielsa (11) es una regla casi invariable dar a la concesión la forma contractual, situación jurídica que se verifica en la lectura de toda la Ley de Patentes.

El derecho otorgado por la Ley de Patentes caduca por la falta de pago de anualidades, genera una obligación de explotación a su titular o en su caso de otorgar licencias, las que pueden llegar a ser obligatorias. Además su concesión está condicionada por la publicidad del invento de tal manera que pueda ser llevado a la práctica por un técnico en la materia y debe contener el mejor método conocido para llevar a cabo la ejecución de la invención debiendo ser en consecuencia practicable. Sólo se otorga a los inventos novedosos y útiles. Como vemos todas cargas y requisitos propios de un contrato de concesión sobre un bien de dominio público.

Al aceptar que el derecho de propiedad que se otorga en una patente es distinto al que tiene el inventor antes de patentarlo se pueden entender muchas exigencias establecidas por la ley de patentes, como así también la existencia de inventos no patentables. Es el Estado el que determina lo que quiere conceder como derecho de patente, sin perjuicio de que los inventores conserven la propiedad de sus inventos no patentables.

VI.Supuestos en que se discute la necesidad de un remedio como el de la acción reivindicatoria. Inexistencia de tales supuestos o su remedio por otras vías

La necesidad de la acción reivindicatoria se plantea ante supuestos de usurpación por parte de un tercero de una invención frente al derecho de su titular por el invento usurpado.

Ya aceptamos que nos encontramos ante un bien de características especiales cuya propiedad no se pierde pero cuya exclusividad resulta más difícil de proteger que la propiedad de otros bienes. También los bienes muebles tienen ciertas dificultades en tanto no pueden ser reivindicados contra terceros de buena fe.

Por ello no pudiéndose perder la posesión del invento ni su propiedad, sin perjuicio de que los terceros la adquieran, la reivindicación deja de ser una acción viable.

Sin embargo como todo se reduce a la posibilidad de acceder a la patente (acto administrativo por el que se perfecciona un contrato de concesión entre el Estado y el inventor) habrá que analizar si el fin buscado por la acción reivindicatoria no tiene vías propias dentro del procedimiento administrativo propio para la concesión de la patente o si cuando estos remedios no existen, ello se debe a una falencia del sistema o a una consecuencia de la imposibilidad de acceder al dictado del acto por otras razones.

Si aceptamos que la patente es una concesión de un bien de dominio público cuyo acto administrativo es la culminación de un proceso en el que se deben cumplir recaudos y que el incumplimiento de los mismos impide el dictado del acto, tendremos que aceptar que el incumplimiento de estos recaudos fuera del procedimiento administrativo nunca podría generar tal derecho.

Lo que quiero decir es que la única manera de conseguir una patente es a través del procedimiento administrativo de concesión y que no puede existir una alternativa fuera de tal procedimiento como se pretende vía la acción reivindicatoria. Debemos recordar que estamos ante dos derechos distintos: el de propiedad del invento y el de concesión de la patente como consecuencia de la invención en determinadas condiciones.

Analicemos los casos que se discuten.

1 – Un inventor concibe un invento lo reduce a la práctica y un tercero se lo apropia y lo presenta anticipadamente.

Si el inventor pretendía patentar su invención, teniendo en cuenta que la misma ya estaba reducida a la práctica lo hará inmediatamente, aunque con posterioridad al tercero que se adueñó de la misma. Cuando el antecedente le sea citado o al momento de la publicación podrá objetarla y probar su verdadero carácter de inventor, con lo que la solicitud anterior será declarada nula y su invento será patentado. Todo se reducirá a una cuestión de hecho y prueba similar a la que hubiera sucedido de ser viable una acción reivindicatoria.

2- Supongamos un caso similar al anterior pero en el que el inventor no pretendía patentar su invención, pues quería mantenerla en secreto, por lo que no presentó la solicitud hasta que fue publicada la anticipación. No se han dado las condiciones legales para que un derecho de propiedad distinto sea concedido.

En este acaso el inventor no quería renunciar a su derecho de propiedad a favor del dominio público y él es responsable por los riesgos de sus propias decisiones. Sin perjuicio de que al tercero deba anulársela su presentación por no ser inventor (12), al verdadero inventor no le correspondería que se le asigne la misma.

3- El inventor concibe la invención, pero no la puede reducir a la práctica, el tercero que conoce la idea concebida, la reduce a la práctica y se anticipa.

No podemos afirmar la existencia de una invención por parte del inventor anticipado y sería discutible afirmar que el tercero no tenga derecho a una patente ya que una invención impracticable no sólo no puede ser objeto de una patente sino que ni siquiera puede ser considerada un antecedente.

Eventualmente si la reducción a la práctica estaba muy avanzada cuando el tercero la usurpó, su verdadero inventor podrá contestar una vista por antecedentes u oponerse a la publicación alegando la falta del carácter de inventor en el solicitante y la diligencia del verdadero inventor en la puesta en práctica lo que no impedirá el otorgamiento del derecho a su favor. Si bien nuestra ley de patentes es distinta a la ley de patentes de Estados Unidos en cuanto protege al primer presentante y no al primer inventor, tal presentante no tendría el carácter de inventor o su calidad se encontraría viciada por aplicación del art. 953 del Cód. Civil.

Con la incorporación de la publicación de la solicitud de patente establecida por nuestra ley de patentes se abre una alternativa que no podía ser contemplada por nuestra Corte al receptar la reivindicación en su oportunidad (13) y que Breuer Moreno cita como situación distinta para otros ordenamientos jurídicos (14).

O sea que aceptando la tesis de la concesión de un bien de dominio público no se plantearían situaciones en donde fuere necesario «reivindicar» la patente del tercero para impedir que se cometa una injusticia. Todos los casos en que el anticipado no pueda patentar su invento no serán por causa de la anticipación que precisa ser «reivindicada» sino por aplicación de la ley de patentes que impide la concesión del bien por no reunirse las condiciones exigidas por la misma (v .g. concepción de la invención y reducción a la práctica en forma diligente por parte de su inventor). Si la patente es anticipada por un tercero impidiendo la concesión de la patente ello será la prueba más acabada de que los requisitos exigidos por la ley de patentes no se han cumplido y la falta de diligencia en presentar la solicitud de patente será tan impeditiva del derecho a la concesión como la inexistencia de invención.

En otras palabras nos encontraremos ante conductas que demuestran que no había reducción a la práctica, que no había voluntad de patentar, o no había diligencia en reducir a la práctica, todas situaciones que de mediar un inventor de buena fe que se anticipe impedirían que la patente sea concedida al inventor anticipado y que en estos casos, por la naturaleza especial del bien en cuestión (la invención) resulta imposible protegerlo ante la desidia o decisión de su titular.

Así cuando una patente se concede a quien no es su inventor, el cual pretendía mantenerla en secreto, la patente deberá ser considerada nula pero el verdadero inventor no debe ser premiado con una patente por su falta de voluntad de volcar sus conocimientos al dominio público. La concesión es un contrato administrativo que se perfecciona ante el cumplimiento de extremos rigurosos. La mayor protección que el Estado concede no es caprichosa, se desea fomentar así las nuevas invenciones y su comunicación en forma rápida, amplia y detallada.

En este sentido en los Estados Unidos, en donde se concede la patente al primer inventor y no a quien primero la presenta, se acepta que toda invención debe ser concebida y luego reducida a la práctica y el primer inventor es quien primero la piensa en la medida en que su reducción a la práctica sea diligente. La falta de diligencia en reducirla a la práctica significa la pérdida del derecho a ser considerado inventor frente a un tercero, inventor diligente (15).

VII. Conclusiones

No sólo la acción reivindicatoria no resulta apropiada para el bien en cuestión, sino que nuestra Constitución Nacional no establece un derecho a la patente, más bien reconoce un derecho de propiedad de la invención el que podría no haber sido reconocido como no lo es la riqueza mineral del subsuelo para el propietario de la superficie. Dicho derecho además puede ser limitado en el tiempo con lo que el fortalecimiento de ese derecho de propiedad mediante la concesión de un derecho exclusivo limitado temporalmente en ciertas y no en todos los casos de invenciones y el consecuente impedimento que otros inventores anteriores gocen de tal derecho fortalecido es claramente constitucional.

Por otra parte los requisitos exigidos por la ley de patentes son la causa de la pérdida de la posibilidad de acceder a esta otra forma de propiedad con su consecuente protección distinta y no las actitudes de terceros que en cambio son la prueba más acabada de que el inventor perjudicado no ha alcanzado con los requisitos exigidos por la ley de patentes para el dictado del acto administrativo de concesión a su favor.

Entonces la acción reivindicatoria no procede respecto de una intervención aunque en ciertos supuestos los efectos de la misma puedan lograrse de manera similar por otras vías administrativas y/o judiciales.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

(1) Ver FOYER, Jean et VIVANT, Michel, «Le droit des brevets», p. 84, Themis, 1991, en la que se comenta sobre algunos fallos que acogieron esta acción y su actual inclusión en el art. 2° párr. 2° de la ley (redacción de la ley del 13/7/78).

(2) Fallos: 7:348, citado por BREUER MORENO, «Tratado de Patentes de Invención», volumen 2, p. 529, Ed. Abeledo Perrot, 1957.

(3) Obra citada, p. 528 a 533.

(4) SALVAT, Raymundo M., «Tratado de Derecho Civil Argentino», p.637, cuarta ed., Tipográfica Editora Argentina S.A., 1959.

(5) Sobre el tema de posesión anterior ver BREUER MORENO, Tratado citado, puntos 137 y 303.

(6) Cita de LAFAILLE, Héctor, «Curso de Derecho Civil (derechos reales)», p. 515, 3ª Edición, Biblioteca Jurídica Argentina, 1929.

(7) Lipscomb’s Walker on Patents, Third Edition, punto 19:3.

(8) Ley 24.481 modificada por la ley 24.572 (Adla, LV-C, 2948; LV-E, 5892) (*). (*) El texto de la ley y los antecedentes parlamentarios que le dieron origen han sido objeto de publicación en nuestra revista «Antecedentes Parlamentarios», t. 1996-B, p. 2345.

(9) LAFAILLE, Héctor, obra citada, t. 1, p. 414, pto. 724.

(10) GARRIDO FALLA, Fernando, «Tratado de Derecho Administrativo», t. 2, p. 439, 5. B).

(11) BIELSA, Rafael, «Derecho Administrativo», t. 3, p. 30, 30 ed., Librería de J. Lajouane y Cía, 1939.

(12) Art. 1°, ley de patentes citada en nota 8.

(13) Fallos: 7:348, citado por BREUER MORENO, «Tratado de Patentes de invención», volumen 2, p. 529, Ed. Abeledo Perrot, 1957.

(14) Obra citada punto 142, p. 198.

(15) Ver LIPSCOMB obra citada, punto 3:16.



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Voces: PATENTE DE INVENCIÓN